DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LA LEY 133 DE 1994
DECRETO Nº 782
12 MAYO 1995
Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE LAS IGLESIAS CONFESIONES Y DENOMINACIONES RELIGIOSAS, SUS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES Y ASOCIACIONES DE MINISTROS.
ARTICULO 1. Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.
La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.
Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio de Gobierno hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas.
PARAGRAFO 1. Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares.
PARAGRAFO 2. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en el país. A ese efecto tales autorizaciones y el reconocimiento de las firmas deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 2. Duración. La duración de la personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que regula este Decreto, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se disolverá y liquidará por decisión de sus miembros adoptada conforme a sus estatutos, o por decisión judicial.
ARTICULO 3. Domicilio. El domicilio de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros será el distrito o municipio que se indique en sus estatutos. Sin embargo éstos podrán disponer que sus actividades religiosas se extiendan a todo el territorio de la República de Colombia.
ARTICULO 4. Reformas Estatutarias. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de Gobierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales.
ARTICULO 5. Personería Jurídica. La personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno; y por el abogado encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva.
Así mismo se rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por este Decreto o violen la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Contra esa resolución proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministro de Gobierno.
ARTICULO 6. Publicidad. La resolución mediante la cual se reconozca personería jurídica especial, para su validez, deberá ser publicada a costa del interesado en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno.
CAPITULO II
DE LAS PERSONERIAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO
ARTICULO 7. La Iglesia Católica goza de personería jurídica de derecho público eclesiástico al tenor de los dispuesto en el artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974; en virtud de lo cual será incluida oficiosamente en el Registro Público de Entidades Religiosas.
ARTICULO 8. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1, del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.
Las personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: La Conferencia Episcopal de Colombia; La Conferencia de Superiores Mayores Religiosas; las Diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las Arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los instintos religiosos, los instintos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.
ARTICULO 9. Para la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas de las personas de derecho público eclesiástico de que trata el artículo 8 del presente Decreto, se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo Decreto de erección o aprobación canónica.
Corresponde a la Nunciatura Apostólica en Colombia notificar al Ministerio de Gobierno, a través de los medios diplomáticos, la existencia o erección canónica de la Conferencia Episcopal y de Superiores Mayores, de las Diócesis y demás circunscripciones que les sean asimilables, los mismo que la existencia o aprobación de comunidades religiosas de derecho pontificio que tengan religiosos en Colombia.
Corresponde al Obispo diocesano o a quienes están asimilados a éstos en el derecho canónico, notificar al Ministerio de Gobierno la erección de parroquias, la aprobación de comunidades religiosas de derechos diocesano o la existencia de unas y otras.
Corresponde a la competente autoridad eclesiástica de quien emanó el respectivo Decreto canónico notificar al Ministerio de Gobierno la existencia o erección de seminarios y de las otras personas comprendidas en el inciso primero del artículo IV del Concordato de 1973.
ARTICULO 10. Efectuada la notificación, el Ministerio de Gobierno procederá a la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas.
CAPITULO III
DEL REGISTRO PUBLICO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
ARTICULO 11. Sujetos de Registro. Además de lo dispuesto en el Capítulo anterior, son sujetos de registro oficioso cuando se otorgue personería jurídica especial, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones o confederaciones, y asociaciones de ministros.
ARTICULO 12. Objeto del Registro. El Registro Público de Entidades Religiosas, que puede llevarse en medio magnético, debe reflejar los actos administrativos que haya proferido el Ministerio de Gobierno respecto de las entidades sujetas a su registro.
Así mismo se indicará el nombre e identificación del representante legal y la dirección del lugar en donde funciona la sede principal de las entidades que gocen de personería jurídica especial.
Cuando la entidad haya celebrado Convenios de Derecho Público Interno, se insertará en el Registro del Decreto correspondiente.
Los ministros autorizados para celebrar matrimonios, también serán objeto de registro.
El Ministerio de Gobierno reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Entidades Religiosas.
PARAGRAFO. Por acuerdo ya sea tratado internacional o convenio de derecho Público interno, celebrado con la autoridad competente, se determinarán los datos correspondientes a las entidades de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, sus representantes legales y sus ministros autorizados para celebrar matrimonios, que se incluirán en el Registro Público de Entidades Religiosas así como la entidad o entidades encargadas de llevarlo.
CAPITULO IV
CONVENIOS DE DERECHO PÚBLICO INTERNO
ARTICULO 13. Objeto. Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6 en el inciso 2 del artículo 8 de la ley 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.
Además, el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del presente Decreto, podrá celebrar con las asociaciones de ministros Convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosas y ofrecer asistencia y atención religiosas por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.
ARTICULO 14. Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar Convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.
El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenio de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.
Los Convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
ARTICULO 15. Competencia para Negocias los Convenios. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratación Ley 80 de 1993.
Cuando en el curso de las negociaciones se traten materias asignadas a otros ministerios o departamentos administrativos, el Ministerio de Gobierno podrá requerir la asesoría correspondiente.
Una vez acordados los términos de los Convenios con la entidad religiosa, el Ministerio de Gobierno los remitirá, para control previo de legalidad a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Una vez suscritos, el Gobierno Nacional dictará Decreto contentivo de los términos de los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.
PARAGRAFO. La negociación de Convenios de derecho público interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia.
ARTICULO 16. Terminación. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado, por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por la cancelación o terminación de la personería jurídica especial o pública eclesiástica, esta última por las autoridades respectivas de la Iglesia Católica.
2. Por incumplimiento de los compromisos adquiridos, cuando los mismo vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.
PARAGRAFO. La causal a que se refiere el numeral 2 se declarará por Decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme sobre la ocurrencia de la misma.
CAPITULO V
CERTIFICACIONES
ARTICULO 17. Certificaciones de las Personerías Jurídicas Especiales. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno y el abogado a quien se le asigne el estudio, con base en el Registro Público de Entidades Religiosas, expedirán certificaciones para acreditar la existencia y vigencia de las personerías jurídicas especiales; sobre la representación legal de las mismas; y sobre la vigencia del Decreto contentivo de los convenio de derecho público interno que celebre el Estado colombiano con esas mismas entidades y con las de derecho público eclesiástico. Tales certificaciones tendrán vigencia de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su expedición.
Con fundamento en las informaciones que se reciban del representante legal de las entidades religiosas que hayan suscrito Convenios de derecho público interno para la celebración de matrimonios, se certificará sobre los ministros acreditados para celebrar matrimonios. La vigencia de tales certificados deberá constar en el respectivo convenio.
PARAGRAFO 1. Los certificados tendrán un costo equivalente a un cuarto del salario mínimo legal diario. Los datos sobre las consignaciones serán definidos por el Ministerio de Gobierno, de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARAGRAFO 2. La entidad competente para expedir certificaciones sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se determinará por acuerdo, ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente de la Iglesia católica.
ARTICULO 18. Terminación. La terminación de cualquier convenio de derecho público interno se hará por Decreto del Gobierno Nacional.
ARTICULO 19. Vigencia. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 12 de MAYO 1995
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
HORACIO SERPA URIBE
DECRETO Nº 1396 DEL 26 DE MAYO DE 1997
“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, el artículo 45 del Decreto ley 2150 de 1995 y se modifica el Decreto 782 de 1995”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
“Que el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia”, constituye uno de los fundamentos de las relaciones exteriores del Estado, según lo establecido en el artículo 9º. de la Constitución Política de 1991;
Que el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede suscrito el 12 de julio de 1973, aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y vigente desde julio de 1975, establece en el inciso primero del artículo IV que “El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad”.
Que el inciso segundo del mismo artículo dispone que “Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas;
Que el inciso tercero del mismo Artículo IV establece que para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia canónica;
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-027 de 1993 declaró exequible el Artículo IV del Artículo 1º de la Ley 20 de 1974, tanto formal como materialmente, al prescribir que “la concepción de este Artículo IV encuadra dentro de la libertad religiosa de la carta de 1991. La norma es lógica, no sólo en cuanto hace a la Iglesia Católica sino a las demás religiones, al predicar la autonomía de la autoridad eclesiástica y respetar la autoridad civil, en tratándose de sus estatutos y organización interna, y consecuente concesión de la personería jurídica”.
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-088 de 1994, al analizar el Capítulo Tercero de la Ley 133 de 1994 relativo a la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas, indicó que “La personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la Ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con los dispuesto en el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades”.
Que en virtud de lo dispuesto por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, y puesta en vigencia mediante Decreto 1564 del mismo año, es conveniente aclarar los alcances de la Ley 133 de 1994 y del Decreto 2150 de 1995 relativos a la personería jurídica reconocida a las entidades de la Iglesia Católica, hasta tanto se reglamente o interprete el Artículo IV del Concordato por común acuerdo de las Altas Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de dicho Tratado Internacional.
Que la Ley 133 de 1994 creó el Registro Público de Entidades Religiosas y dispuso en su artículo 11 que, para la inscripción de las entidades de que trata el inciso primero del artículo IV del Concordato “se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica”;
Que el artículo 45 del Decreto ley 2150 de 1995 exceptuó del deber de inscripción ante la Cámara de Comercio a “las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros”, así como de la prueba de existencia y representación de las mismas con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente;
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- El artículo 7º del Decreto 782 de 1995 quedará así:
Artículo 7.- El Estado continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del Concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.
PARÁGRAFO.- La acreditación de la existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La inscripción de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato en el Registro Público de Entidades Religiosas creado por la Ley 133 de 1994, estará sujeta a lo que, en el marco del régimen concordatario, acuerden las Altas Partes Contratantes.
En todo caso, la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas carece de efectos sobre el reconocimiento y la acreditación de la personería jurídica de estas entidades.
ARTÍCULO TERCERO.- Las entidades eclesiásticas a que se refiere el artículo IV del Concordato se entienden comprendidas entre las entidades exceptuadas por el artículo 45 del Decreto ley 2150 de º995.
ARTÍCULO CUARTO.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias, en particular los artículos 9, 10, y el Parágrafo del artículo 12 del Decreto 782 de 1995.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 1997
Firmado
MINISTRO DEL INTERIOR HORACIO SERPA URIBE
DECRETO Nº 1319
(13 de julio de 1998)
“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política;
Que el artículo 9º de la Ley 133 de 1994, otorga al Ministerio del Interior, la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, lo cual hace necesario reglamentar el inciso 2 ibídem;
Que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado,
DECRETA:
Artículo 1º.- Documentos fehacientes. Para efectos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1º del Decreto 782 de 1995, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes:
a) Acta de constitución de la entidad;
b) Estatutos y reglamento interno;
c) Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;
d) Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;
e) Acta de designación del representante legal con indicación del nombre, documento de identidad y período de ejercicio;
Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente al culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono, si lo hubiere, nombre y documento de identidad del ministro de culto responsable;
Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere;
h) Relación aproximada del número de sus miembros;
i) Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos, y
j) Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.
Parágrafo.- Las actas y constancias de que trata el presente artículo deberán ser expedidas por el representante y el secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.
Artículo 2º.- Acta de constitución. El acta de constitución de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberá contener como mínimo:
a) Lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva;
b) Orden del día con el contenido de los temas a tratar;
c) Nombre y documento de identidad de quienes participaron;
d) Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes, y
e) Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.
Artículo 3º.- Estatutos. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:
a) Nombre de la entidad religiosa;
b) Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere;
c) Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos
los efectos legales;
d) Fines religiosos y su carácter confesional específico;
e) Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior;
f) Régimen de funcionamiento;
g) Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;
h) Causales de suspensión, retiro y expulsión;
i) Esquema de organización;
j) Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos
para su válida designación y período;
Clases de asambleas, su convocatoria y quórum;
l) Designación del representante, funciones y período de ejercicio;
Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno;
n) Los ministerios que desarrolla;
o) Cómo se le confiere las órdenes religiosas;
p) Requisitos para la designación de cargos pastorales;
q) Normas sobre disolución y liquidación, y
r) Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad
religiosa una vez disuelta y liquidada.
Artículo 4º.- Estudio de la documentación. La subdirección de libertad religiosa y de cultos verificará y estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa.
En el evento de no encontrase la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitantes contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la subdirección de libertad religiosa y de cultos.
Artículo 5º.- Archivos. La subdirección de libertad religiosa y de cultos, expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada.
Esta decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una nueva solicitud.
Artículo 6º.- Otorgamiento. El Ministro del Interior otorgará mediante resolución, las personerías jurídicas especiales a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, previo estudio de la respectiva solicitud por parte de la subdirección de libertad religiosa y de cultos, con el visto bueno de la dirección general jurídica.
El acto administrativo de reconocimiento de la personería jurídica especial, se notificará al representante legal o a su apoderado, en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7º.- Término para el otorgamiento. El Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un término de treinta (30) días una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 4º del presente decreto, para el otorgamiento de la personería jurídica especial a las entidades religiosas solicitantes.
Artículo 8º.- Rechazo. El Ministro del Interior rechazará mediante resolución la solicitud de personería jurídica especial, cuando como resultado del estudio a cargo de la subdirección de libertad religiosa y de cultos se determine que las actividades que desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994, conforme a lo establecido en su artículo 5º.
Contra el acto administrativo que rechace la solicitud de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.
Artículo 9º.- Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.
(Fdo.) Ernesto Samper Pizano
EL MINISTRO DEL INTERIOR
(Fdo.) Alfonso López Caballero
DECRETO NÚMERO 1519
(4 de agosto de 1998)
Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de cultos en los centros penitenciarios y carcelarios
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 133 de 1994 y del artículo 152 de la ley 65 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en su artículo 19 garantiza la libertad de cultos, estableciendo que cada persona tiene derecho a profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva.
Que en aplicación de estos postulados constitucionales la Ley 133 de 1994 desarrolló el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos.
Que el literal f) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 establece que la libertad religiosa y de cultos comprende, entre otras cosas, el derecho de toda persona a recibir asistencia religiosa de su propia Confesión donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los centros de detención.
Que igualmente, el artículo 8º de la mencionada ley estatutaria dispone que “para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia".
Que el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 determina que los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad.
Que con el fin de darle aplicación a los postulados constitucionales y legales mencionados, se hace necesario adoptar medidas para el desarrollo de actividades religiosas y de cultos en los centros penitenciarios y carcelarios.
DECRETA
Articulo Primero.- Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.
La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.
Artículo Segundo.- El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:
a. La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios
b. La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas.
c. El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones.
d. La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.
Artículo Tercero.- Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal.
Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos.
Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.
Artículo Cuarto.- Sin menoscabo de la libertad de cultos protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso
Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere, su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida.
Artículo Quinto.- Los ministros de culto, iglesias o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual aun interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.
Artículo Sexto.- Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el Director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.
En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el Director del establecimiento determinará el lugar ecuménico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de
manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.
Artículo Séptimo.- Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesias o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.
Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.
Artículo Octavo.- Las entidades religiosas con personería jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.
Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.
Artículo Noveno.- El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 4 AGO. 1998
(Fdo.) Ernesto Samper
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
(Fdo.) Almabeatriz Rengifo López
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
DECRETO NÚMERO 4500 DE 2006
19 DIC 2006
Por el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la ley115 de 1994 y la Ley 133 de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001
DECRETA:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media.
Artículo 2. El área de Educación Religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal, ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la C.P.N., 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.
Artículo 3. Desarrollo y contenido del Área. La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una· concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos.
Artículo 4. Evaluación. La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará.
Artículo 5. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con'" esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional -PE!. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad. Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no
profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio .de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 60 Y el artículo 8° de la Ley 133 de 1994, y con 1'0 dispuesto en los acuerdos que el
Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta Ley.
Artículo 6. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 de la ley 133 de 1994. Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico.
Artículo 7. Plantas de personal. En la conformación de las plantas de personal las entidades territoriales asignarán a los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la. Intensidad horaria asignada en el respectivo proyecto educativo institucional. En todo caso los docentes asignados al área de religión cuentan para la relación alumno-docente establecida en el Decreto 3020 de 2002 de la entidad territorial.
Artículo 8. Deberes de los padres de familia. Los padres de familia a través de los órganos de participación contemplados en el Decreto 1286 de 2005 velarán porque el área de Educación Religiosa sea impartida de acuerdo con lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional.
Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a los 19 DIC 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
CECILIA MARIA VELEZ WHITE
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