sábado, 8 de febrero de 2014

SUCESIÓN APOSTÓLICA DEL EXMO. SEÑOR FREDY ANTONIO CASTIBLANCO CIFUENTES

SUCESIÓN APOSTÓLICA DEL EXMO. SEÑOR FREDY ANTONIO CASTIBLANCO CIFUENTES
La Sucesión Apostólica lista para
La mayoría del Rev. FREDY ANTONIO CASTIBLANCO CIFUENTES,
El Obispo consagrado el 29 de octubre de 2005
El Arzobispo nombrado el 13 de junio de 2006

 A través de sus consagrantes:

La mayoría de S. E Rev. ANDRES TALLEDO FIESTAS
La mayoría de S, E. Rev. ; ALFREDO VESGA DIAZ
La mayoría de S.E. Rev. FELIX ERNESTO BELTRAN RAMOS
La Sucesión Apostólica Primaria
De Jesús Christ a los Apóstoles Peter, James, John, Andrew, Simón, Matthew, Jude, Bartholomew, Phillip, James, Thomas, y su sucessors, los Obispos del Uno, Santo, el Católico y la Iglesia 33 Apostólica DC a 1566 DC a Scipione Rebiba Cardinal consagró a Obispo en la Iglesia 1566 católica romana.
La historia más larga de Sucesión Apostólica: más de noventa por ciento del más de 4,300 obispos católicos romanos vivo hoy el rastro su linaje del episcopal atrás a un obispo que era designado en 1541 - Scipione Rebiba. Por qué los tantos obispos rastrean sus linajes a este un obispo puede explicarse en la gran parte por la intensa actividad de la sacramental de Papa Benedict XIII, quién ordenó a 139 obispos durante su episcopado y pontifica, mientras incluyendo muchos cardinal, diplomáticos papales, y obispos de diócesis importantes que, a su vez, ordenó a muchos otros obispos. El obispo que ordenó Benito XIII nos da el eslabón directo a Scipione Rebiba. Se cree ampliamente que Rebiba se ordenó obispo por Gian Pietro Carafa Cardinal que se volvió Papa Paul IV. --Charles Bransom, el autor de Ordenaciones de U., S. Los Obispos católicos, 1790-1989 (la Conferencia Nacional de Obispos católicos, 1990)
 LINEA DE SUCESIÓN DEL ILMO. SR. CARLOS DUARTE COSTA
La Sucesión romana a que llevó: Carlos Duarte-Costa--
El 12 de marzo de 1566, Scipione Rebiba Cardinal consagró Santinio Cardinal; Quién en El 7 de septiembre de 1586, Benninio Cardinal consagrado; Quién en
El 4 de abril de 1604, San Vitale Cardinal consagrado; Quién en
El 7 de mayo de 1621, Gaetani Cardinal consagrado; Quién en
El 7 de octubre, 1630 Carpegna Cardinales consagrados; Quién en
El 2 de mayo de 1666, Altieri Cardinal consagrado; Quién en
El 3 de febrero de 1675, Orsini Cardinal consagrado (Papa como Benito PP XIII 1724); Quién en
El 16 de julio de 1723, Prospero Lambertini consagrado (Papa como Benito PP XIV 1740); Quién en
El 19 de marzo de 1743, el della de la Carol consagrado Torre Rezzoni (Papa como Clement PPXIII 1758); Quién en
 April 26, 1767, Bernardinus Giraud consagrado (Cardinal 1771); Quién en El 23 de febrero de 1777, Alejandro Matthaeus consagrado (Cardinal 1770); Quién en
El 12 de septiembre de 1819, Peter Francis Galetti consagrado (Cardinal 1803; Quién en
El 8 de diciembre de 1822, James Phillip Fransoni consagrado (Cardinal 1826); Quién en
El 8 de junio de 1851, Charles Sacconi consagrado (Cardinal 1861); Quién en
El 30 de junio de 1872, Eduard Howard consagrado (Cardinal 1877); Quién en
El 8 de diciembre de 1882, Mariano Rampolla consagrado el del de Marchese Tindaro (Cardinal 1887); Quién en
El 26 de octubre de 1890, Joaquín consagrado de Albuquerque-Calvacanti (Cardinal 1905); Quién en
El 4 de junio de 1911, Sebastiao Leme consagrado de Silveira Cintra (Arzobispo 1921); Quién en
El 8 de diciembre de 1924, Carlos Duarte-Costa consagrada Que en
El 6 de julio de 1945 estableció la Iglesia Apostólica católica, en Brasil.
LINEA DE SUCESION DEL ILMO. SR. ANDRES TALLEDO FIESTAS.
Las líneas de sucesión de Carlos Duarte-Costa: El 15 de agosto de 1945, Obispo Carlos Duarte-Costa consagró Salmeo Ferraz; (El 17 de Junio de 1928 fundó la orden católica de San Andrés, orden religiosa que aboga por la unidad de todos los cristianos bajo la jurisdicción de Roma y el Vicario de Cristo. Ordenado Presbítero Católico el 8 de julio de 1945 por el Obispo Católico Romano disidente S.E.R. Dom Carlos Duarte Costa lo hace Obispo Después Monseñor Salomao Ferraz decidió someterse a la Iglesia Católica Romana y fue recibido con honores de obispo en el redil Católico Romano por S.S. Juan XXIII y nombrado Obispo titular del Eleuterna en Creta el 10 de marzo de l963. Y Posteriormente fue nombrado Obispo auxiliar de la Diócesis de Sao Paulo. S.S. Pablo VI Lo eligió para participar en una de las comisiones del Concilio Vaticano II. Murió el 12 de mayo de l969.
(véase el anuario Pontificio de 1970 Pg. 1407).
Quién en
El 29 de mayo de 1951, Manuel Ceja Laranjeira consagrado; Quién en
El 15 de agosto de 1965, Benedito Pereira Lima consagrada; Quién en
El 1 de agosto de 1966, José M. consagrado, Machado; Quién en
El 2 de diciembre de 1967, Oscar Fernández consagrado; Quién en
El 29 de abril de 1969, Agusto Montez-Silvieri consagrado; Quién en
Noviembre, 1972, Gerald Gates consagrado; Quién en
El 3 de febrero de 1997, Ronald D. consagrado, Nowlan; Quién en
El 15 de abril, 2001 Kenneth Joseph Maley consagrado; Quien en
13 de octubre del  2003 a Andrés Talledo Fiestas consagrado; Quien en
El 29 de octubre de 2005, Fredy Antonio Castiblanco Cifuentes
Nombrado Arzobispo en Enero 13 de 2008.
LINEA DE SUCESION DEL ILMO SR. ALFREDO VEZGA DIAZ
Las líneas de sucesión de Carlos Duarte-Costa: El 15 de agosto de 1945, Obispo Carlos Duarte-Costa consagró Salmeo Ferraz; (El 17 de Junio de 1928 fundó la orden católica de San Andrés, orden religiosa que aboga por la unidad de todos los cristianos bajo la jurisdicción de Roma y el Vicario de Cristo. Ordenado Presbítero Católico el 8 de julio de 1945 por el Obispo Católico Romano disidente S.E.R. Dom Carlos Duarte Costa lo hace Obispo Después Monseñor Salomao Ferraz decidió someterse a la Iglesia Católica Romana y fue recibido con honores de obispo en el redil Católico Romano por S.S. Juan XXIII y nombrado Obispo titular del Eleuterna en Creta el 10 de marzo de l963. Y Posteriormente fue nombrado Obispo auxiliar de la Diócesis de Sao Paulo. S.S. Pablo VI Lo eligió para participar en una de las comisiones del Concilio Vaticano II. Murió el 12 de mayo de l969. (véase el anuario Pontificio de 1970 Pg. 1407).
Quién en
El 29 de mayo de 1951, Manuel Ceja Laranjeira consagrado; Quién en
El 15 de agosto de 1965, Benedito Pereira Lima consagrada; Quién en
El 1 de agosto de 1966, José M. consagrado, Machado; Quién en
El 2 de diciembre de 1967, Oscar Fernández consagrado; Quién en
El 29 de abril de 1969, Agusto Montez-Silvieri consagrado; Quién en
Noviembre, 1972, Gerald Gates consagrado; Quién en
El 3 de febrero de 1997, Ronald D. consagrado, Nowlan; Quién en
El 15 de abril, 2001 Kenneth Joseph Maley consagrado; Quien en
El 17 de agosto de 2003, Alfredo Vesga Diaz, consagrado; Quien en
El 29 de octubre de 2005, Fredy Antonio Castiblanco Cifuentes
Nombrado Arzobispo en Enero 13 de 2008.

LINEA DE SUCESIÓN DEL ILMO. SEÑOR FELIX ERNESTO BELTRAN RAMOS
Del Reverendísimo Monseñor FELIX ERNESTO BELTRAN
El cardenal Antonio Barberini, como arzobispo de Reims, 1657. Él consagrada en la Iglesia de la Sorbona, París, el hijo del Gran Canciller de Francia,
CHARLEAS MAURICE LATELLIER, tener éxito como arzobispo de Reims, 12 de noviembre de 1668. Él, a su vez, consagrada en la iglesia de los Franciscanos, Pontois, el ilustre
James Bénigne Bossuet (El águila de Meaux) como obispo de Condom, 21 de septiembre de 1670. Fue trasladado a la sede de Meaux por el Papa Clemente X, 1671. Él, a su vez, consagrada en la iglesia de la Cartuja, París,
JAMES GOYDON de Matignon, el obispo de Condom, 1693, hijo del conde de Thoringy. Fue decano de Lisieux y abate Commendataire De San Víctor, en París. Por orden del Papa Clemente XI, consagrada en París,
DOMINGO M. Varlet, como obispo in partibus de Ascalon, y coadjutor del obispo de Babilonia, Persia, 12 de febrero de 1719. Jubilarse más tarde a Holanda, murió tres años después de veinte en la Abadía del Cister de Rhijnwick. En respuesta a los llamamientos del Capítulo de la Iglesia Católica Antigua de Utrecht, consagró,
Peter John MEINDAERTS, como arzobispo de Utrecht, 17 de octubre de 1739. Él había sido uno de varios sacerdotes ordenados en Irlanda por Lucas Fagan, el obispo de Meath, posteriormente arzobispo de Dublín, con vistas a mantener la independencia de la antigua Iglesia de los Países Bajos, fundada por San Willibrord en el siglo VII. Por su consagración al episcopado, la sucesión de la Antigua Iglesia Católica en Holanda se ha perpetuado. Meindaerts arzobispo consagrada,
John Van Stiphout, como Obispo de Haarlem, 11 de julio de 1745. Él, a su vez, consagrada,
Walter Michael Van Nieuwenhuizen, como arzobispo de Utrecht, 7 de febrero de 1768. Se consagró,
ADRIAN Broekman, como Obispo de Haarlem, 21 de junio de 1778. Se consagró,
JUAN James Van RHIJIN, como arzobispo de Utrecht, 7 de noviembre de 1805. Se consagró,
GILBERT DE JONG, como Obispo de Deventer, 2 de noviembre de 1805. Se consagró,
Willibrod van Os, como arzobispo de Utrecht, 24 de abril de 1814. Se consagró,
John Bon, como Obispo de Haarlem 22 de abril 1819. Se consagró,
John Van Santen, como arzobispo de Utrecht, 14 de junio de 1825. Se consagró,
HERMAN HEYKAMP, como Obispo de Deventer, 17 de julio de 1854. Se consagró,
JUAN GASPARD Rinkel, como Obispo de Haarlem, 11 de agosto de 1873. Se consagró,
GERARD GUL, como arzobispo de Utrecht, 11 de mayo de 1892. Se consagró,
Arnold Harris Mathew, como Regionary Antiguo obispo católico de Gran Bretaña, 28 de abril de 1908, en la iglesia de Santa Gertrudis, de Utrecht. Fue elegido arzobispo en 1911. Había sido ordenado sacerdote por el arzobispo de Eyre, en la catedral romana de San Andrés
Católica, Glasgow, 24 de junio de 1877. Él vino de distinguidos padres irlandeses. Él era el bisnieto de Francisco Mateo, primer conde de Landaff, de Thomastown Castillo, Tipperary. Se consagró,
EL PRÍNCIPE BISHOPÊDE LANDAS Berghes en 1912, que a su vez consagrado,
ENRIQUE CARMELO Carfora en 1916, * (que fue consagrado también por René Vilatte en 1915, sin embargo, no hay registros históricos se pueden encontrar.) Carfora fue elegido arzobispo de los Estados Unidos para todos los viejos católicos. La mayoría Reverendísimo Henry Carmelo Carfora ordenó el Reverendísimo FRANCISCO JAVIER RESCH al santo sacerdocio el 15 de agosto de 1933, y consagrado al episcopado el 8 de diciembre de 1940. Más tarde fue elegido arzobispo. Se consagró,
WALTER JAVIER BROWN al episcopado el 25 de agosto de 1963, en la iglesia de San Francisco, Kankakee, Illinois, que fue elegido más tarde arzobispo. Se consagró,
James Edward BOSTWICK como obispo auxiliar con derecho a sucesión el 19 de septiembre de 1992, en la Catedral de San Nicolás, Watertown, Wisconsin. Asumió el liderazgo de la Iglesia Católica Antigua de América al ABP. Retiro de Brown a partir de noviembre 1, 1997, y fue instalado como Arzobispo Metropolitano en la Iglesia Catedral de los Santos Ángeles en Wauwatosa, Wisconsin, el 20 de diciembre de 1997. Se consagró,
FELIX ERNESTO BELTRÁN RAMOS fue consagrada por James Edward Bostwick el 10 de febrero de 2001, se consagro,
FREDY ANTONIO CASTIBLANCO CIFUENTES, fue consagrado por
FELIX Ernesto Beltrán Ramos el 29 de octubre de 2005 en Santa Fe de Bogotá D.C. Colombia. Nombrado Arzobispo en Enero 13 de 2008.

LEY 133 DE 1994 Y OTROS

DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LA LEY 133 DE 1994

 

DECRETO Nº 782

12 MAYO 1995

Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

DE LA PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE LAS IGLESIAS CONFESIONES Y DENOMINACIONES RELIGIOSAS, SUS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES Y ASOCIACIONES DE MINISTROS.

ARTICULO 1. Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confedera­cio­nes y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno la corres­pon­diente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organi­zación y órganos represen­tativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designa­ción.

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitu­cio­nales fundamentales.

Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio de Gobierno hará su anotación en el Regis­tro Público de Entidades Religiosas.

PARAGRAFO 1. Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares.

PARAGRAFO 2. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asocia­cio­nes de ministros, constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autori­dades religiosas competentes para su establecimiento en el país. A ese efecto tales autorizaciones y el recono­cimien­to de las firmas deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 2. Duración. La duración de la personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asocia­ciones de ministros que regula este Decreto, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se disolverá y liquidará por decisión de sus miembros adop­ta­da conforme a sus estatutos, o por decisión judicial.

ARTICULO 3. Domicilio. El domicilio de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros será el distrito o municipio que se indique en sus estatutos. Sin embargo éstos podrán disponer que sus actividades religio­sas se extiendan a todo el territorio de la Repú­blica de Colombia.

ARTICULO 4. Reformas Estatutarias. Las reformas estatu­ta­rias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de minis­tros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de Go­bierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales funda­mentales.

ARTICULO 5. Personería Jurídica. La personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asocia­cio­nes de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno; y por el abogado encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva.

Así mismo se rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por este Decreto o violen la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamenta­les. Contra esa resolución proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministro de Gobierno.

ARTICULO 6. Publicidad. La resolución mediante la cual se reconozca personería jurídica especial, para su vali­dez, deberá ser publicada a costa del interesado en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a la Oficina Jurídica del Ministe­rio de Gobierno.

CAPITULO II

DE LAS PERSONERIAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO ECLESIAS­TICO

ARTICULO 7. La Iglesia Católica goza de personería jurídica de derecho público eclesiástico al tenor de los dispuesto en el artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974; en virtud de lo cual será incluida oficio­samente en el Registro Público de Entidades Reli­giosas.

ARTICULO 8. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1, del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Las personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: La Conferencia Episcopal de Colombia; La Conferencia de Superiores Mayores Religiosas; las Diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las Arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los instintos religiosos, los instintos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.

ARTICULO 9. Para la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas de las personas de derecho públi­co eclesiástico de que trata el artículo 8 del presente Decreto, se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo Decreto de erección o aprobación canónica.

Corresponde a la Nunciatura Apostólica en Colombia noti­fi­car al Ministerio de Gobierno, a través de los medios diplomáticos, la existencia o erección canónica de la Conferencia Episcopal y de Superiores Mayores, de las Diócesis y demás circunscripciones que les sean asimila­bles, los mismo que la existencia o aprobación de comuni­da­des religiosas de derecho pontificio que tengan reli­giosos en Colombia.

Corresponde al Obispo diocesano o a quienes están asimi­la­dos a éstos en el derecho canónico, notificar al Minis­terio de Gobierno la erección de parroquias, la aproba­ción de comunidades religiosas de derechos diocesano o la existen­cia de unas y otras.

Corresponde a la competente autoridad eclesiástica de quien emanó el respectivo Decreto canónico notificar al Ministe­rio de Gobierno la existencia o erección de semi­narios y de las otras personas comprendidas en el inciso primero del artículo IV del Concordato de 1973.

ARTICULO 10. Efectuada la notificación, el Ministerio de Gobierno procederá a la inscripción en el Registro Públi­co de Entidades Religiosas.

CAPITULO III

DEL REGISTRO PUBLICO DE ENTIDADES RELIGIOSAS

ARTICULO 11. Sujetos de Registro. Además de lo dispues­to en el Capítulo anterior, son sujetos de registro oficioso cuando se otorgue personería jurídica especial, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones o confederaciones, y asociaciones de minis­tros.

ARTICULO 12. Objeto del Registro. El Registro Público de Entidades Religiosas, que puede llevarse en medio magnéti­co, debe reflejar los actos administrativos que haya proferido el Ministerio de Gobierno respecto de las entidades sujetas a su registro.

Así mismo se indicará el nombre e identificación del representante legal y la dirección del lugar en donde funciona la sede principal de las entidades que gocen de personería jurídica especial.

Cuando la entidad haya celebrado Convenios de Derecho Público Interno, se insertará en el Registro del Decreto correspondiente.

Los ministros autorizados para celebrar matrimonios, también serán objeto de registro.

El Ministerio de Gobierno reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Entidades Religiosas.

PARAGRAFO. Por acuerdo ya sea tratado internacional o convenio de derecho Público interno, celebrado con la autoridad competente, se determinarán los datos corres­pon­dientes a las entidades de derecho público eclesiásti­co enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, sus representantes legales y sus ministros autorizados para celebrar matrimonios, que se incluirán en el Registro Público de Entidades Religiosas así como la entidad o entidades encargadas de llevarlo.

CAPITULO IV

CONVENIOS DE DERECHO PÚBLICO INTERNO

 ARTICULO 13. Objeto. Es potestativo del Estado colom­biano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6 en el inciso 2 del artículo 8 de la ley 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.

Además, el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del presente Decreto, podrá celebrar con las asociaciones de ministros Convenios de derecho público interno para impartir ense­ñan­za e información religiosas y ofrecer asistencia y atención religiosas por medio de capellanías o de insti­tuciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, peniten­ciarios y similares.

ARTICULO 14. Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar Convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.

El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenio de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.

Los Convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitu­cionales fundamentales.

ARTICULO 15. Competencia para Negocias los Convenios. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratación Ley 80 de 1993.

Cuando en el curso de las negociaciones se traten mate­rias asignadas a otros ministerios o departamentos admi­nistrati­vos, el Ministerio de Gobierno podrá requerir la asesoría correspondiente.

Una vez acordados los términos de los Convenios con la entidad religiosa, el Ministerio de Gobierno los remiti­rá, para control previo de legalidad a la Sala de Consul­ta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Una vez suscritos, el Gobierno Nacional dictará Decreto contentivo de los términos de los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.

PARAGRAFO. La negociación de Convenios de derecho públi­co interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia.

ARTICULO 16. Terminación. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado, por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por la cancelación o terminación de la personería jurídica especial o pública eclesiástica, esta última por las autoridades respectivas de la Iglesia Católica.

2. Por incumplimiento de los compromisos adquiridos, cuando los mismo vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

PARAGRAFO. La causal a que se refiere el numeral 2 se declarará por Decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme sobre la ocurrencia de la misma.

CAPITULO V

CERTIFICACIONES

ARTICULO 17. Certificaciones de las Personerías Jurídi­cas Especiales. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno y el abogado a quien se le asigne el estudio, con base en el Registro Público de Entidades Religiosas, expedirán certificaciones para acreditar la existencia y vigencia de las personerías jurídicas espe­ciales; sobre la representación legal de las mismas; y sobre la vigencia del Decreto contentivo de los convenio de derecho público interno que celebre el Estado colom­biano con esas mismas entidades y con las de derecho público eclesiástico. Tales certificaciones tendrán vigencia de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su expedición.

Con fundamento en las informaciones que se reciban del representante legal de las entidades religiosas que hayan suscrito Convenios de derecho público interno para la celebración de matrimonios, se certificará sobre los ministros acreditados para celebrar matrimonios. La vigencia de tales certificados deberá constar en el respectivo convenio.

PARAGRAFO 1. Los certificados tendrán un costo equiva­lente a un cuarto del salario mínimo legal diario. Los datos sobre las consignaciones serán definidos por el Ministerio de Gobierno, de común acuerdo con el Ministe­rio de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 2. La entidad competente para expedir certifi­ca­ciones sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enun­ciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se determi­nará por acuerdo, ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente de la Iglesia católica.

ARTICULO 18. Terminación. La terminación de cualquier convenio de derecho público interno se hará por Decreto del Gobierno Nacional.

ARTICULO 19. Vigencia. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones regla­menta­rias que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 12 de MAYO 1995

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

                                                HORACIO SERPA URIBE

 DECRETO Nº 1396 DEL 26 DE MAYO DE 1997

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994, el artículo 45 del Decreto ley 2150 de 1995 y se modifica el Decreto 782 de 1995”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

“Que el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia”, constituye uno de los fundamentos de las relaciones exteriores del Estado, según lo establecido en el artículo 9º. de la Constitución Política de 1991;

Que el Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede suscrito el 12 de julio de 1973, aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y vigente desde julio de 1975, establece en el inciso primero del artículo IV que “El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad”.

Que el inciso segundo del mismo artículo dispone que “Gozarán de igual reconocimiento las entidades eclesiásticas que hayan recibido personería jurídica por un acto de la legítima autoridad, de conformidad con las leyes canónicas;

Que el inciso tercero del mismo Artículo IV establece que para que sea efectivo el reconocimiento civil de estas últimas basta que acrediten con certificación su existencia canónica;

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-027 de 1993 declaró exequible el Artículo IV del Artículo 1º de la Ley 20 de 1974, tanto formal como materialmente, al prescribir que “la concepción de este Artículo IV encuadra dentro de la libertad religiosa de la carta de 1991. La norma es lógica, no sólo en cuanto hace a la Iglesia Católica sino a las demás religiones, al predicar la autonomía de la autoridad eclesiástica y respetar la autoridad civil, en tratándose de sus estatutos y organización interna, y consecuente concesión de la personería jurídica”.

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-088 de 1994, al analizar el Capítulo Tercero de la Ley 133 de 1994 relativo a la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas, indicó que “La personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la Ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con los dispuesto en el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades”.

Que en virtud de lo dispuesto por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, y puesta en vigencia mediante Decreto 1564 del mismo año, es conveniente aclarar los alcances de la Ley 133 de 1994 y del Decreto 2150 de 1995 relativos a la personería jurídica reconocida a las entidades de la Iglesia Católica, hasta tanto se reglamente o interprete el Artículo IV del Concordato por común acuerdo de las Altas Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de dicho Tratado Internacional.

Que la Ley 133 de 1994 creó el Registro Público de Entidades Religiosas y dispuso en su artículo 11 que, para la inscripción de las entidades de que trata el inciso primero del artículo IV del Concordato “se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica”;

Que el artículo 45 del Decreto ley 2150 de 1995 exceptuó del deber de inscripción ante la Cámara de Comercio a “las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros”, así como de la prueba de existencia y representación de las mismas con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente;

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- El artículo 7º del Decreto 782 de 1995 quedará así:

Artículo 7.- El Estado continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del Concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.

PARÁGRAFO.- La acreditación de la existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La inscripción de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato en el Registro Público de Entidades Religiosas creado por la Ley 133 de 1994, estará sujeta a lo que, en el marco del régimen concordatario, acuerden las Altas Partes Contratantes.

En todo caso, la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas carece de efectos sobre el reconocimiento y la acreditación de la personería jurídica de estas entidades.

ARTÍCULO TERCERO.- Las entidades eclesiásticas a que se refiere el artículo IV del Concordato se entienden comprendidas entre las entidades exceptuadas por el artículo 45 del Decreto ley 2150 de º995.

ARTÍCULO CUARTO.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias, en particular los artículos 9, 10, y el Parágrafo del artículo 12 del Decreto 782 de 1995.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 1997

                                                        Firmado

MINISTRO DEL INTERIOR                                 HORACIO SERPA URIBE

                                                  

 DECRETO Nº 1319

(13 de julio de 1998)

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que el Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política;

Que el artículo 9º de la Ley 133 de 1994, otorga al Ministerio del Interior, la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, lo cual hace necesario reglamentar el inciso 2 ibídem;

Que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado,

DECRETA:

Artículo 1º.- Documentos fehacientes. Para efectos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1º del Decreto 782 de 1995, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes:

a)   Acta de constitución de la entidad;

b)   Estatutos y reglamento interno;

c)   Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;

d)   Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;

e)   Acta de designación del representante legal con indicación del nombre, documento de identidad y período de ejercicio;

Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente al culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono, si lo hubiere, nombre y documento de identidad del ministro de culto responsable;

Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere;

h)  Relación aproximada del número de sus miembros;

i)    Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos, y

j)    Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.

Parágrafo.- Las actas y constancias de que trata el presente artículo deberán ser expedidas por el representante y el secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.

Artículo 2º.- Acta de constitución. El acta de constitución de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberá contener como mínimo:

a)   Lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva;

b)   Orden del día con el contenido de los temas a tratar;

c)   Nombre y documento de identidad de quienes participaron;

d)   Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes, y

e)   Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.

Artículo 3º.- Estatutos. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:

a)   Nombre de la entidad religiosa;

b)   Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere;

c)   Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos

     los efectos legales;

d)   Fines religiosos y su carácter confesional específico;

e)   Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior;

f)    Régimen de funcionamiento;

g)   Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;

h)  Causales de suspensión, retiro y expulsión;

i)    Esquema de organización;

j)    Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos

     para su válida designación y período;

Clases de asambleas, su convocatoria y quórum;

l)    Designación del representante, funciones y período de ejercicio;

Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno;

n)  Los ministerios que desarrolla;

o)   Cómo se le confiere las órdenes religiosas;

p)   Requisitos para la designación de cargos pastorales;

q)   Normas sobre disolución y liquidación, y

r)   Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad

    religiosa una vez disuelta y liquidada.

Artículo 4º.- Estudio de la documentación. La subdirección de libertad religiosa y de cultos verificará y estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa.

En el evento de no encontrase la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitantes contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la subdirección de libertad religiosa y de cultos.

Artículo 5º.- Archivos.   La subdirección de libertad religiosa y de cultos, expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada.

Esta decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una nueva solicitud.

Artículo 6º.- Otorgamiento. El Ministro del Interior otorgará mediante resolución, las personerías jurídicas especiales a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, previo estudio de la respectiva solicitud por parte de la subdirección de libertad religiosa y de cultos, con el visto bueno de la dirección general jurídica.

El acto administrativo de reconocimiento de la personería jurídica especial, se notificará al representante legal o a su apoderado, en los términos previstos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 7º.- Término para el otorgamiento. El Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un término de treinta (30) días una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 4º del presente decreto, para el otorgamiento de la personería jurídica especial a las entidades religiosas solicitantes.

Artículo 8º.- Rechazo. El Ministro del Interior rechazará mediante resolución la solicitud de personería jurídica especial, cuando como resultado del estudio a cargo de la subdirección de libertad religiosa y de cultos se determine que las actividades que desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994, conforme a lo establecido en su artículo 5º.

Contra el acto administrativo que rechace la solicitud de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.

Artículo 9º.- Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.

(Fdo.) Ernesto Samper Pizano

EL MINISTRO DEL INTERIOR

(Fdo.) Alfonso López Caballero

 DECRETO NÚMERO 1519

(4 de agosto de 1998)

Por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de cultos en los centros penitenciarios y carcelarios

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 133 de 1994 y del artículo 152 de la ley 65 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional en su artículo 19 garantiza la libertad de cultos, estableciendo que cada persona tiene derecho a profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva.

Que en aplicación de estos postulados constitucionales la Ley 133 de 1994 desarrolló el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos.

Que el literal f) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994 establece que la libertad religiosa y de cultos comprende, entre otras cosas, el derecho de toda persona a recibir asistencia religiosa de su propia Confesión donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los centros de detención.

Que igualmente, el artículo 8º de la mencionada ley estatutaria dispone que “para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia".

Que el artículo 152 de la Ley 65 de 1993 determina que los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad.

Que con el fin de darle aplicación a los postulados constitucionales y legales mencionados, se hace necesario adoptar medidas para el desarrollo de actividades religiosas y de cultos en los centros penitenciarios y carcelarios.

DECRETA

Articulo Primero.- Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.

La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.

Artículo Segundo.- El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:

a.   La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios

b.   La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas.

c.   El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones.

d.   La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.

Artículo Tercero.- Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal.

Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos.

Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.

Artículo Cuarto.- Sin menoscabo de la libertad de cultos protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso

Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere, su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida.

Artículo Quinto.- Los ministros de culto, iglesias o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual aun interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.

Artículo Sexto.- Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el Director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.

En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el Director del establecimiento determinará el lugar ecuménico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de

manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.

Artículo Séptimo.- Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesias o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.

Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.

Artículo Octavo.- Las entidades religiosas con personería jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.

Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.

Artículo Noveno.- El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 4 AGO. 1998

(Fdo.) Ernesto Samper

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

(Fdo.) Almabeatriz Rengifo López

 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

DECRETO NÚMERO 4500 DE 2006
19 DIC 2006
Por el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la ley115 de 1994 y la Ley 133 de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001
DECRETA:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media.
Artículo 2. El área de Educación Religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal, ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la C.P.N., 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.
Artículo 3. Desarrollo y contenido del Área. La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una· concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos.
Artículo 4. Evaluación. La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará.
Artículo 5. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con'" esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional -PE!. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad. Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no
profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio .de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 60 Y el artículo 8° de la Ley 133 de 1994, y con 1'0 dispuesto en los acuerdos que el
Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta Ley.
Artículo 6. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 de la ley 133 de 1994. Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico.
Artículo 7. Plantas de personal. En la conformación de las plantas de personal las entidades territoriales asignarán a los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la. Intensidad horaria asignada en el respectivo proyecto educativo institucional. En todo caso los docentes asignados al área de religión cuentan para la relación alumno-docente establecida en el Decreto 3020 de 2002 de la entidad territorial.
Artículo 8. Deberes de los padres de familia. Los padres de familia a través de los órganos de participación contemplados en el Decreto 1286 de 2005 velarán porque el área de Educación Religiosa sea impartida de acuerdo con lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional.
Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a los 19 DIC 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
CECILIA MARIA VELEZ WHITE